JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-304/2004

 

      ACTOR: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE  AGUASCALIENTES

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la resolución emitida el veintidós de octubre del año en curso, por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de  Aguascalientes, en el recurso de nulidad número TLE/RN/048/2004, promovido por la citada coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de agosto del presente año se celebraron elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, a los diputados en el XII distrito electoral de la citada entidad federativa.

 

II. En sesión celebrada el cuatro de agosto siguiente, el XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, efectuó el cómputo de la elección de diputados, el cual arrojó las cifras siguientes:

 

CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,094

Tres mil noventa y cuatro

COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

2,843

Dos mil ochocientos cuarenta y tres

COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES”

380

Trescientos ochenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS NULOS

164

Ciento sesenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,487

Seis mil cuatrocientos ochenta y siete

 

 

Concluido el cómputo, la autoridad estatal electoral expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El ocho de agosto del año en curso, la Coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante Antonio Misael Hernández Contreras, interpuso, ante el consejo distrital electoral responsable, un recurso de nulidad en contra de “los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de referencia”, de la “declaratoria de validez correspondiente” y del “otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos a diputados postulada por el Partido Acción Nacional”.

 

Conoció del referido recurso de nulidad el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, quien lo radicó con la clave de expediente número TLE/RN/048/2004 y el veintidós de octubre de este año, procedió al dictado de la sentencia correspondiente.

 

Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importa son las siguientes:

 

“IV.- ahora bien, analizadas y valoradas jurídicamente las probanzas que obran en autos, relacionadas con los agravios expresados por la parte recurrente, este Tribunal concluye, que los mencionados conceptos de violación resultan infundados y por ende insuficientes para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El C. Antonio Misael Hernández Contreras de manera genérica, entre otros conceptos, cita el numeral 297 del Código Electoral, al afirmar que hubo irregularidades en las casillas que impugna durante la jornada electoral; por ello, este Tribunal considera pertinente para efecto de otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio en este sentido, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto, atendiendo al principio de exhaustividad, criterio que se corrobora con las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)

 

Es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297, fracción I del Código Electoral, para que prospere la nulidad de una elección de Diputado de Mayoría Relativa de un Distrito Electoral, es necesario que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate, o, cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles; supuestos éstos que no son invocados por el recurrente, por último, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces, es necesario atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí, derivar si es que se actualiza o no una posible causa de nulidad de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el XII Distrito Electoral.

 

V.- La parte recurrente aduce, infracción a lo dispuesto por la fracción V del artículo 296 del Código Electoral, al señalar medularmente, que de las constancias que obran en autos no se desprende que las actas de instalación y clausura hayan sido suscritas por el personal designado, puesto que según señala, en algunas falta el nombre completo de la persona, en otras se advierte la ausencia de firmas de algunos funcionarios de casilla, además de que en otras más, la firma es diferente a la que calza el mismo documento, por último considera, que el llenado de las actas contiene una letra diferente a la de los autorizados, estableciéndose así, que no se logró garantizar la recepción de votos por personas autorizadas, solicitando la nulidad de lo consignado en las casillas 481 básica, 481 contigua 1, 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2, 484 básica, 485 básica, 485 contigua 1 y 485 contigua 2.

 

La hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 296 del Código Electoral del Estado, establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla la de: ‘Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código’.

 

Para la actualización de la causal de nulidad referida, es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

 

a)     Que se acredite que la votación, se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la ley, y

 

b)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, podemos decir que las personas facultadas para recibir la votación son:

 

1.- Los ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuyos nombres aparecen en el encarte correspondiente, y

 

2.- Los ciudadanos designados el día de la jornada, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Es decir, por el presidente o los representantes de los partidos políticos.

 

En relación al segundo elemento, mismo que refiere, que la votación recibida por personas no autorizadas por la ley, sea determinante, es de señalarse que el artículo 297, fracción I del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que: este factor se presenta ‘Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en el distrito o Municipio de que se trate:’

 

En la casilla 481 básica, el recurrente señala que del llenado de las actas se advierte, que no fueron realizadas por ninguno de los autorizados por la ley electoral, en virtud de que el llenado contiene una letra diferente a la de los autorizados, por lo que concluye, existió una persona distinta en la casilla y escrutinio no autorizada para ello; además, dice, en la casilla 481 contigua 1, en el acta de instalación y clausura no aparece el segundo apellido del primer y segundo escrutador y las firmas del primero son distintas en el acta de instalación y clausura, que en la casilla 482 básica, el presidente de la mesa directiva firma de cuatro formas distintas, tanto en las actas de instalación, la de clausura, en el acta de escrutinio del gobernador y en el de diputados, por otro lado, en la casilla 482 contigua 1, afirma, que las firmas de los dos escrutadores son distintas al comparar las actas de instalación y clausura, escrutinio de gobernador, diputados y ayuntamiento; asimismo señala que en la casilla 482 contigua 2, en el acta de instalación no aparece firma alguna de los miembros de la casilla, además de que existe diferencia en la firma del secretario que se encuentra asentada en el acta de clausura y en la de cómputo de diputados, así como en el acta de escrutinio y cómputo de gobernador y ayuntamiento. En la casilla 484 básica, señala el impugnante, que la firma del secretario de la mesa directiva de casilla se aprecia distinta en el acta de la instalación y la clausura, además de que no aparece el segundo apellido del segundo escrutador, siendo que él mismo no anotó su nombre, sino únicamente su rúbrica. Por otra parte, en la casilla 485 contigua 1, el recurrente manifiesta, que el secretario de la mesa directiva de casilla firma distinto en las actas de instalación y clausura, y de escrutinio y cómputo, por último señala, que en la casilla 485 contigua 2, que no aparece la firma del presidente en el acta de la instalación de la casilla así como del segundo escrutador, y de este último, tampoco aparece su firma en el acta de instalación y clausura y además no escribe su nombre completo, existiendo una diferencia en las firmas del primer escrutador.

 

Lo anterior es infundado, en razón de que no puede deducirse fehacientemente que por el hecho de que el llenado del acta contenga letra de molde, signifique que una persona distinta a las autorizadas haya intervenido en su elaboración, en virtud de que para ello se necesitaba otro medio de prueba que evidenciara plenamente la existencia de esa supuesta persona, lo que no se advierte del simple llenado de un acta; máxime que, en los mismos documentos al ser analizados conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, se hizo constar que en esta casilla no existió ningún incidente, incluso, firmaron de conformidad los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, y sí en verdad hubiera actuado una persona distinta a las autorizadas, que hubiere llenado las actas y participara en el escrutinio para supuestamente aprovecharse de la impericia de los funcionarios, resultaría lógico, que los representantes de los diversos partidos políticos y/o coaliciones, no hubieran estado conformes con las actuaciones en dicha casilla y en consecuencia no hubiesen firmado aceptando el resultado que se dio en la casilla, por otro lado, la carencia del segundo apellido y la variación de las firmas del primer escrutador no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que esos funcionarios de casillas no hayan sido los autorizados por la ley para recibir la votación, más aún que de la variación de las firmas se advierte, que se trata de la misma persona, puesto que ello puede explicarse, no como lo deduce el recurrente, sino que es más probable que los diversos funcionarios de casilla no fueron capacitados debidamente sobre la circunstancia de suscribir las actas; además, no pasa desapercibido para este Tribunal, que concretamente en la casilla 481 C1, sí aparecen en su mayoría los nombres completos de los funcionarios de casilla en los renglones destinados a ello, máxime que, en dicha acta se estableció que no existieron incidentes al respecto durante la votación, por cada uno de los representantes de los partidos políticos y si las personas autorizadas efectivamente hayan sido distintas a las que firmaron las actas, esto sin lugar a dudas, se hubiera hecho constar por los representantes de dichos partidos dentro del capítulo de incidencias; por otro lado, el hecho de que afirme, que las firmas del primer escrutador son distintas de las que aparecen en el acta de instalación y clausura, esta situación en todo caso debió acreditarse con una prueba pericial, misma que en ningún momento ofreció y que en todo caso sería la prueba idónea para demostrar su dicho. Respecto de la casilla 482 básica, donde afirma, que el presidente de la mesa directiva firma de cuatro formas distintas, tanto en el acta de instalación y de clausura, en el acta de escrutinio del gobernador y en el de diputados. Este argumento es infundado, pues al valorar el acta correspondiente conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, la variación de las firmas del presidente no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que no fue el autorizado por la ley para recibir la votación, más aún que de la variación de las firmas se advierte, que se trata de la misma persona, además de que, como se señala en líneas anteriores en todo caso ello debió demostrarse a través de una prueba pericial y no con la simple afirmación del actor, máxime que no corrobora su dicho con algún elemento probatorio.

 

Bajo esa tesitura, el hecho de que en algunas actas, las firmas de los dos escrutadores sean distintas al comparar las actas de instalación y clausura, con las de escrutinio de gobernador, diputados y ayuntamiento, esto de ninguna manera resulta determinante, pues al analizar las actas en las que sí se aprecia conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, la variación de las firmas de los escrutadores no prueba de manera fehaciente que no fueron los autorizados por la ley para recibir la votación y más aún que de la variación de las firmas se advierte que se trata de la misma persona, puesto que como se ha señalado anteriormente, puede existir otra explicación y no lo que deduce el recurrente, como que no fueron capacitados adecuadamente sobre la circunstancia de suscribir las actas, además de que es de todos conocido que muchas personas firman diferente a su nombre, puesto que asientan como firma un signo diferente conocido como (rúbrica), que en muchos de los casos nada tiene que ver con su nombre; no pasa desapercibido para este Tribunal, que sí aparecen en su mayoría los nombres completos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en los renglones correspondientes, además de que en dicha acta, se estableció que no hubo incidentes al respecto durante la votación, y si las personas autorizadas fueran distintas a las que firmaron las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias sin que así se haya hecho.

 

Por otro lado, concretamente en la casilla 482 contigua 2, donde aduce, en el acta de instalación no aparece firma alguna de los miembros de la casilla, además de que existe diferencia en la firma del secretario en la clausura y en el cómputo de diputados, y en el acta de escrutinio y cómputo de gobernador y ayuntamiento. Este argumento es infundado, pues al analizar el acta de referencia conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, se aprecia claramente que sí se encuentra asentado tanto los nombres de cada uno de los funcionarios de casilla y asimismo las firmas correspondientes a cada uno de ellos, por lo que deviene de infundado este agravio al no acreditar su dicho como ya se asienta, además, el hecho de que en la casilla 484 básica, señale el impugnante que la firma del secretario de la mesa directiva de casilla es distinta en la instalación y clausura, y que no aparece el segundo apellido del segundo escrutador, además de que el mismo no anotó su nombre, sino únicamente su rúbrica. Resulta igualmente infundado este argumento, pues al analizar el acta de referencia, conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, de la simple lectura del acta se observa, que la firma del secretario tanto al inicio y al final de la jornada es exactamente la misma, entonces, no puede inferirse que se trate de persona distinta; y contrario a lo que señala en el acta de referencia sí se encuentra asentado el segundo apellido del escrutador.

 

Respecto de la casilla 485 básica afirma, que en el acta de la instalación de la casilla no aparece la firma de los cuatro miembros de la casilla, además que el nombre del segundo escrutador esta incompleto, por lo que es materialmente inidentificable, y por último la falta del nombre completo y firma de los representantes de partidos y coaliciones en el acta de instalación, lo anterior es cierto, salvo lo relacionado con la falta de firma y de uno de los nombres de los representantes de partidos y coaliciones; sin embargo, este hecho ningún agravio le causa pues al analizar el acta de referencia conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, la falta de las firmas de los miembros de casilla en la instalación, el nombre incompleto del segundo escrutador y la falta de dos nombres de los representantes de los partidos políticos, no resulta determinante para influir en le resultado final de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que las personas que estuvieron al frente de la mencionada casilla, no eran los autorizados por la ley para recibir la votación, puesto que los propios representantes, se reitera, firmaron de conformidad y no hicieron constar incidencia alguna en la instalación de la casilla, más aún, en la clausura de la casilla se establecieron los mismos nombres de la mesa directiva, asó como los de los representantes de los partidos, por lo que se advierte que se trata de las mismas personas, ya que si las personas autorizadas fueran distintas a las que firmaron las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias, sin que lo hayan hecho, siendo que ellos también son los principales interesados en que se conserve el principio de certeza, y si atendemos a que no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su dicho, siendo de explorado derecho que ‘el que afirma está obligado a probar’, según se desprende del contenido del artículo 257 del Código Electoral vigente en el estado, resulta que no le asiste la razón al recurrente, por lo que no es procedente anular la votación recibida en esta casilla.

 

En la casilla 485 contigua 1, el recurrente manifiesta, que el secretario de la mesa directiva de casilla firma distinto en las actas de instalación y clausura, y en las de escrutinio y cómputo. Este argumento es infundado, pues al analizar las actas de referencia conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, primeramente podemos observar que la firma referida en las actas de escrutinio y cómputo es la misma, y si bien el secretario no firmó el acta de instalación y clausura de la casilla, esto no resulta determinante para el resultado de la votación final, ya que ello no prueba de manera fehaciente que no fue la autorizada por la ley para recibir la votación, puesto que sí aparecen en su mayoría los nombres completos en los renglones correspondientes de todos los funcionarios de la casilla, además, en dichas actas, se estableció que se presentaron incidentes al respecto durante la votación, y si la persona autorizada fuera distinta a la que firmó las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias, lo mismo ocurre en la casilla 485 contigua 2, sin embargo, primeramente puede advertirse que el primer escrutador que estuvo presente en la casilla de referencia firmó de igual forma, tanto al instalar como clausurar la casilla; y el hecho de que falte la firma y este incompleto el nombre del segundo escrutador, o falte la firma del presidente al instalar la casilla no resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior se afirma, puesto que aún recociendo fuerza de convicción a los referidos documentos por tratarse de copias oficiales al carbón y de copias certificadas de las casillas referidas, mismas que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral, se insiste, no se considera que las citadas omisiones o diferencias, constituyan causa para anular las casillas de cuyas actas se omitió alguna o todas las firmas de los funcionarios, o se encontraron diferencias en las firmas, pues de ello no puede presumirse lógica y necesariamente, para que pueda constituirse una presunción en tal sentido, que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley  y toda vez que no existe en el artículo 296 del Código Electoral, una causa expresa que señale la ausencia de firmas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, o la diferencia entre ellas, como razón de nulidad, no procedería a autorizarla. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA.’ (Legislación del Estado de Durango y similares) (se transcribe)

 

‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.’ (se transcribe)

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.’ (se transcribe)

 

‘FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE.’ (Legislación del Estado de Nuevo León) (se transcribe)

 

Se concluye entonces, que el hecho de que no pruebe con ningún elemento idóneo que las supuestas irregularidades, que afirma, acontecieron en las diversas casillas que señala fueron determinantes para que la coalición que representa hubiera perdido votos, o sobre todo para que el partido político que obtuvo el triunfo en el Distrito Electoral XII, se haya beneficiado con ello, luego, es inconcuso, que no son suficientes sus argumentos para anular la votación en las casillas de referencia si como se indica, los argumentos vertidos y las pruebas ofrecidas respecto de esta casual, resultan insuficientes para acreditar su dicho.

 

VI.- Por otra parte, el recurrente hace valer la nulidad, en términos de lo previsto en la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral vigente en el Estado, mismo que señala: ‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... fracc. XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditables y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.’

 

Ahora bien, para que se actualice la causal en comento, es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

 

a)     Que existan irregularidades graves;

 

b)     Que sean plenamente acreditables;

 

c)     Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma;

 

d)     Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y;

 

e)     Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La causal de nulidad que nos ocupa radica en su ‘generalidad’, toda vez que, contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos o coaliciones, y no basta con que se acredite la existencia de esta irregularidad grave, sino que además, es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; también es necesario que estas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación, esto es, que estos actos vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación; por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cuantitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad, que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.

 

Bajo esa tesitura, el recurrente manifiesta en su escrito recursal, que existieron antes y durante la jornada electoral diversos actos que se encuentran fuera de la normatividad y que llegan a consecuencias de inequidad, en base a lo siguiente: que los asistentes electorales giraron instrucciones a los presidentes de casilla de no recibir la totalidad de los escritos de incidentes durante la jornada electoral por indicaciones del Instituto Estatal Electoral; que la administración pública estatal utilizó tiempo, dinero y recursos en beneficio del Partido Acción Nacional; que la promoción del Programa de Asistencia Social TV Mayores sirvió de medio de coacción y compra de votos en favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional; que hubo una violación a los principios de legalidad, certeza, equidad e igualdad en el proceso electoral; de igual forma, existió inequidad en las oportunidades para la comunicación; que el C. Felipe González González, en su carácter de Gobernador del Estado de Aguascalientes, realizó declaraciones ante los medios de comunicación manifestando su preferencia para que se votara por los candidatos del Partido Acción Nacional; que existió una Elección de Estado, entendida como la intervención indebida, ilegal e inequitativa de órganos de gobierno a favor del Partido Acción Nacional; que posterior a la jornada electoral, los medios de comunicación hicieron del conocimiento público audio grabaciones que contenían la plática sostenida por el Sr. Armando López Campa con encargados del Partido Acción Nacional para la operación y estrategia que se implementó para viciar las elecciones del municipio de Pabellón de Arteaga, desprendiéndose también la colaboración en dicha conducta ilegal del gobierno del estado; que existe una vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizan desde hace meses en beneficio del Partido Acción Nacional y el rechazo hacia otros institutos políticos, coaliciones o sus abanderados, especialmente la coalición ‘En Alianza Contigo’, además del pago con recursos provenientes del erario estatal, a medios de comunicación masiva; que el Partido Acción Nacional tuvo un exceso en el tope de gastos de campaña, ya que fue evidente el enorme caudal económico que se empleó a nivel estatal por este partido para promocionar a sus candidatos, rebasando incluso su participación y presencia en los medios de comunicación a todos los demás contendientes juntos; que meses antes al día de la jornada la administración pública estatal, a través del C. Felipe González González, Gobernador del Estado de Aguascalientes, comenzó una campaña propagandística y publicitaria sobre la base de una estrategia velada para beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional; que se colocaron retenes en diversas partes del estado, operativo especial de seguridad tendiente a inhibir al electorado, con rondines y presencia permanente de patrullas y elementos de seguridad en las casillas, así como una oficina establecida en el palacio de gobierno (Salón Barberena) para dar seguimiento a los incidentes de la jornada sin existir acuerdo o petición previa del órgano electoral, de los cuales se daba información, seguimiento y apoyo al Partido Acción Nacional; que se condicionó la ejecución de los programas de asistencia gubernamental, apareciendo en el mismo como protagonistas principales, el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes Marco Aurelio Hernández Pérez y la Subdelegada de la Secretaría de Desarrollo Social, a nivel federal, Silvia Díaz; que en la contienda se otorgó una ventaja ilegítima a uno de los participantes, a costa de la coalición ‘En Alianza Contigo’, pues la conducta del Gobierno del Estado y del Partido Acción Nacional se mantuvo en un tiempo mayor al que la ley permite, y en una proximidad a la elección a que sin duda le dieron como resultado el haber influido en número de electores superior, además de que existió proselitismo por parte del Partido Acción Nacional.

 

Los agravios antes expuestos, resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones: Es pertinente considerar como premisa especial, que conforme al artículo 257, segundo párrafo del Código Electoral vigente en el estado, que: ‘el que afirma está obligado a probar’; por lo tanto, corresponde al recurrente aportar los elementos probatorios que estime suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se desprende que las pruebas aportadas por el recurrente, son insuficientes para acreditar los hechos en que basa sus agravios en cuanto a la causal en estudio, pues si bien, se le admitieron las pruebas documentales privadas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 481 básica, 481 contigua 1, 482 básica, 482 contigua 1, contigua 2, 484 básica, 485 básica, contigua 1 y contigua 2, el medio magnético en CD-R que dice contiene el video donde aparece el C.P. Marco Aurelio Hernández Pérez y la Subsecretaria de Desarrollo Social, también obran las probanzas admitidas al tercero interesado, siendo las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas de instalación, clausura y cómputo de todas y cada una de las casillas correspondientes a la elección de Diputado en el Distrito XII El Llano, la certificación que hace el Secretario Técnico del Consejo Distrital XII respecto de la personalidad de la promovente, copia certificada de las fotografías tomadas ante la fe del Notario Público, los testimonios de los CC. Gregorio Salazar Gutiérrez, Mirna Rubiela Medina Rubalcava, Guadalupe Huerta Martínez y Luis Manuel Morales Castillo, certificados por el C. Fidel Hadal Yaccer, Notario Público número 41, la documental privada consistente en versión estenográfica de la reunión del Secretario de Desarrollo Social, Marco Aurelio Hernández Pérez con la militancia panista, en el local que se encuentra ubicado en avenida Adolfo López Mateos en Aguascalientes, del evento de fecha 22 de octubre de dos mil tres; así como las probanzas exhibidas por el C. Lic. Galileo Salvador Salas Moncayo, en su carácter de Secretario Técnico del XII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, siendo las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del proyecto de acta de la sesión de escrutinio y cómputo, llevada a cabo el miércoles cuatro de agosto del año en curso en la sede del XII Consejo Distrital Electoral, las copias certificadas del informe que rinde el Consejero Presidente del XII Consejo Distrital Electoral, al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respeto del desarrollo de la jornada electoral del día primero de agosto del año en curso, las copias debidamente certificadas del acta de la sesión para el desarrollo de la jornada electoral, celebrada el día primero de agosto del año en curso, copia certificada del informe que rinde el Secretario Técnico del XII Consejo Distrital Electoral, al Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en relación a los incidentes de la jornada electoral, así como de las actas de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, gobernador y ayuntamiento de las casillas 485 básica, 485 contigua, 485 contigua 2, 482 básica, 482 contigua 1, 482 contigua 2, 485 básica, 481 contigua 1, 484 básica, la documental consistente en copias del periódico oficial de fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro; a cuyas documentales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral vigente en el estado, sin embargo, las mismas son inconducentes al considerar que de dichos medios de prueba no se desprende elemento alguno para efectos de actualizar la causal de mérito,  sí en cambio de las documentales públicas exhibidas por la autoridad electoral mencionadas en última instancia, con las mismas se acredita, que no existió irregularidad alguna y menos aún generalizada, como lo señala el recurrente y sobre todo que hayan sido determinantes para variar el sentido de la votación y en consecuencia el acuerdo emitido en el XII Distrito Electoral que se impugna.

 

Asimismo, se admitió como prueba copia simple del acuerdo mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición ‘En Alianza Contigo’, relativo al monitoreo de medios efectuados por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, del que se desprende el nivel de presencia en radio y televisión que tenían en ese momento las fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral, mediante un monitoreo muestral de spots, realizado por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el periodo comprendido del tres de junio al veintiuno de julio del año en curso; documento que se valora en términos de lo que dispone el artículo 258, párrafo tercero del código de la materia, al tratarse de un documento privado (copia simple) que no está corroborado con ningún otro elemento de convicción, y por ello resulta insuficiente para acreditar que existió inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, al no establecer un vínculo determinado que precise de que manera estas presuntas acciones impactaron en el electorado, aunado a que no aporta datos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron las mismas.

 

Por otro lado, se admitió al recurrente las pruebas consistentes en la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones, las que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral del Estado, y a las que se les otorga valor de indicio, al no encontrarse robustecidas con algún otro elemento de prueba que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, pues si bien es cierto, en el escrito recursal, se hace valer que hubo intromisión del Gobierno del Estado con el objeto de promocionar al Partido Acción Nacional, y que ello se traduce en una elección de Estado, para lo cual ofreció las probanzas tendientes a acreditar la existencia de la conversación que señala, se dio entre el Sr. Armando López Campa con encargados del Partido Acción Nacional, el video del acto público, que se señala realizó el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes, sin embargo; no menos cierto es, que dichos elementos probatorios resultan insuficientes para configurar el agravio que en este punto pretende hacer valer de manera genérica el recurrente, respecto de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del XII Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, toda vez que, no basta la sola afirmación del recurrente, si no se encuentra apoyada con otros elementos probatorios contundentes; a mayor abundamiento, cabe destacar que el impugnante no acredita de manera alguna, que el Gobierno del Estado a través de su titular, así como de aquellos titulares de las diferentes dependencias que lo integran hayan utilizado programas y recursos a su disposición, a efecto de conseguir el voto de los electores a favor del Partido Acción Nacional, partiendo el recurrente solamente de indicios y presunciones, sin poder en momento alguno establecer de manera contundente a través de las pruebas que ofrece, la configuración de las violaciones que al afecto argumenta, al no precisar de que manera estas presuntas acciones impactaron en el electorado y menos aún aporta datos para precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizaron las mismas.

 

En este orden de ideas, en virtud de que el impugnante no dio satisfacción a su carga procesal probatorio, pues si bien, este Tribunal cuenta con facultades para mejor proveer, por su naturaleza no existe obligación de ejercerlas, y el Consejo Electoral Distrital XII, al tener conocimiento de este recurso, con su informe circunstanciado, remitió las documentales públicas que prueban lo contrario, esto es que no se efectuaron, previo a la jornada electoral y en la misma, toda la serie de irregularidades que afirma subjetivamente el recurrente.

 

Luego entonces, al no haber aportado ningún elemento probatorio que acreditara que los retenes que, según dice el impugnante, se establecieron para presionar a los ciudadanos, además de que tampoco comprobó cuáles fueron los factores que influyeron para afirmar que hubo inequidad entre los partidos políticos, por otro lado, tampoco demostró con los medios probatorios ofrecidos por su parte, que efectivamente se haya presionado a los Presidentes de las casillas del Distrito XII para no recibir la totalidad de los escritos de incidentes, si además de que no acreditó nada de ello, los partidos políticos tampoco firmaron bajo protesta las actas de escrutinio y cómputo y nada establecieron ni adujeron al respecto, tampoco acreditó con las pruebas que ofreció, que se haya realizado proselitismo por parte de los integrantes del Partido Acción Nacional, que la Administración Pública estatal utilizó tiempo, dinero y recursos del erario público para beneficiar al Partido Acción Nacional y que dicho partido político rebasó los topes de campaña. Luego, no basta que el recurrente señale una serie de agravios para tenerlos por acreditados si ninguno de ello prueba que efectivamente hayan existido irregularidades graves, plenamente acreditables durante la jornada electoral y sobre todo que no hayan sido reparadas y que además ello pusiera en duda, en forma evidente, la certeza de la votación pero además haya sido determinante para el resultado de la misma, si como se indica los agravios que expresa los hace en forma aislada y las pruebas que ofreció no acreditan ninguno de ellos.

 

En esa tesitura, este Tribunal considera que, el juzgador no puede sustituirse en las cargas de las partes sin alguna razón que lo explique y justifique, y si lo hiciere rompería el equilibrio que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional, ante la no-comprobación de los hechos sostenidos por el partido recurrente, por lo que en consecuencia procede declarar infundado el agravio que nos ocupa al no haberse acreditado la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral del Estado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial, de rubro. ‘CAUSAL GENÉRICA. REQUISITOS PARA QUE SE ACREDITE LA NULIDAD POR LA.’ (se transcribe)

 

Bajo ese contexto, es inconcuso, que el actor no acreditó de ninguna forma que las supuestas irregularidades que refiere, se suscitaron el día de la jornada electoral, hayan sido de tal gravedad, que no pudieran ser reparadas y sobre todo que dichas irregularidades hayan puesto en duda la certeza de la votación y que por ello se haya cambiado el sentido de la votación, máxime que respecto de las casillas 482 B, 482 C1, 482 C2, 484 B y 485 B, que son algunas de las que impugna, en ellas obtuvo el triunfo la coalición ‘En Alianza Contigo’, con lo que se acredita que las supuestas irregularidades que afirma, se suscitaron en estas casillas, de ninguna manera le afectaron a la coalición que representa, si como se indica, la coalición de referencia obtuvo el triunfo en las mismas, entonces, es claro que no se puso en duda la certeza de la votación, siendo ilógico que se impugnen por esta situación las casillas de referencia cuando fue ‘En Alianza Contigo’ quien obtuvo el triunfo, de lo que se desprende que las circunstancias que hace valer no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para este Tribunal el hecho de que el recurrente refiera la existencia de irregularidades en las casillas electorales, en el sentido de que entre otras cosas: ‘...que algunas de ellas fueron instaladas sin justificación alguna, en lugar diverso al autorizado por el órgano electoral, se recibió la votación en fecha distinta (día y hora) a la señalada, se recibió la votación por personas y órganos distintos a los autorizados por la ley de la materia, hubo dolo o error en la computación de los votos recibidos, o bien, dicho cómputo fue realizado en lugar diverso al determinado por el órgano electoral respectivo y fue impedido, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos...’  lo que hace dudar en la certeza de la votación, también lo es que tales argumentos resultan insuficientes, pues es evidente que solamente se limita a transcribir varios supuestos de los previstos en el artículo 296 del Código Electoral del Estado, pero no cumple con lo previsto por el artículo 250, fracción IV, V y VI, pues no precisa en forma clara a cuáles casillas se refiere, los actos concretos e irregulares de cada una de ellas, y las pruebas con las que evidencia tales irregularidades; y en consecuencia no se encuentra robustecido ese argumento al no concretizar el acto que supuestamente le agravia y los medios de convicción que lo evidencian.

 

Bajo ese contexto, y atendiendo al criterio de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que en todo momento ha sostenido el criterio de conservar la voluntad del cuerpo electoral, puesto que si las supuestas irregularidades que aduce el actor, no fueron graves y además tampoco fueron determinantes para cambiar el sentido de la votación o que sobre todo se haya favorecido a un partido político y/o coalición, se debe estar siempre a favor del voto ciudadano para conservar precisamente la voluntad en las elecciones y sean los candidatos que la propia ciudadanía elija los que ocupen los puestos políticos, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial de rubro. ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (se transcribe)

 

Con base en la jurisprudencia transcrita, cobra relevancia el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, siendo el voto precisamente, el acto público que debe prevalecer en la elección, y si en el presente caso, no se acreditaron las causales de nulidad hechas valer por el inconforme, es obvio que debe prevalecer la voluntad del ciudadano que emitió su voto universal, libre, secreto y directo, habiéndose logrado tal prerrogativa en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe señalarse que en la actualidad no puede soslayarse que la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en periodos de campaña, como receptora de la actividad de los actores políticos, se encuentra mayormente politizada y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión política y social.

 

Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática, y los cambios estructurales que se han dado, recogidos como sustento de la Nación en la Ley Fundamental, han permeado a grado tal que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que pueda afirmarse categóricamente, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público puede tener el influjo que en otros tiempos, esto por lo que se refiere a la llamada ‘elección de estado’.

 

Admitir lo contrario, llevaría a concluir que todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, se pueden ver opacados por las declaraciones vertidas por distintos funcionarios públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, e incluso por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Municipio, en relación con las elecciones que se celebran. En consecuencia, es obvio que en el supuesto sin conceder que se hubieran realizado, la intervención de dichos personajes se considera, no es determinante para el resultado de la elección, pues en modo alguno se encuentra acreditado que las manifestaciones vertidas hayan generado alguna afectación en la decisión del electorado, sino por el contrario, del análisis de los resultados obtenidos en la elección cuyo estudio nos ocupa en el presente Toca Electoral, se desprende que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente, puesto que como ya se ha señalado no obra probanza alguna en autos que acredite lo contrario, por lo que, se reitera, en todo momento debe prevalecer la voluntad ciudadana plasmada en el ejercicio de su sufragio.

 

Así, toda vez que la petición de nulidad de votación en casillas planteada por el recurrente, se determinó infundada, al considerarse insuficientes los elementos probatorios ofertados por la inconforme, como consecuencia de ello SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO ELECTORAL XII DEL MUNICIPIO DE EL LLANO, AGUASCALIENTES, Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA A LOS C.C. JUAN MANUEL RAMOS MIRELES Y JOEL MUÑOZ JARA, EN SU CARÁCTER DE DIPUTADO PROPIETARIO Y DIPUTADO SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264 y 265 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, según se desprende de la presente resolución, por lo tanto se confirma el acto impugnado consistente en ‘LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL XII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL DEL MUNICIPIO DE EL LLANO, AGUASCALIENTES.’

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la autoridad responsable y a los terceros interesados, acompañándoles copia certificada de la presente resolución, y por medio de los estrados de este organismo jurisdiccional a los demás interesados.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente toca electoral como asunto totalmente concluido.”

 

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente a la coalición actora el veintitrés de octubre de dos mil cuatro.

 

IV. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre del año en curso, la Coalición “En Alianza Contigo”, a través de su representante Antonio Misael Hernández Contreras, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.

 

Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- El Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes (autoridad responsable) transgredió en perjuicio de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el auto admisorio del Recurso de Nulidad número TL-RN-048/2004 emitido por el mismo Tribunal en forma arbitraria e intransigente, desechó las pruebas ofrecidas por mi representada, mismas que, en estricto desacato a lo establecido en los preceptos constitucionales antes citados desecha, lo cual lesiona los intereses de la actora, pues se ofrecieron con la finalidad de acreditar los extremos del recurso, así como la existencia inobjetable de los agravios proliferados en contra del de la voz.

 

En efecto, el numeral 14 de la Ley fundamental establece que: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO...

 

Complementando el precepto supremo antes citado y referente al caso que nos ocupa, se refiere que el artículo 16 de Nuestra Carta Magna establece que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL del procedimiento...’

 

De lo anterior se deduce que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas y para que surja una afectación a la esfera jurídica del particular.

 

En el caso que nos ocupa, resulta franca la trasgresión a los principios constitucionales apuntados con anterioridad, ya que la autoridad responsable en ninguna parte de la resolución impugnada fundamenta, ni motiva en forma clara y precisa, la o las razones por las cuales considera que las pruebas aportadas por el suscrito no cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que lo único que hace es reproducir textualmente lo establecido en la fracción III del numeral antes citado, pero no fundamenta la imposibilidad de su perfeccionamiento, es decir que en forma por demás arbitraria las desecha sin tomarlas en cuenta ni como indicios de los hechos, motivando su dicho en una falsa exégesis y literalidad que demuestran su falta de responsabilidad para utilizar todos los medios posibles para perfeccionar el dicho de las partes  y llegar a la verdad legal como principio de certeza y exhaustividad de parte del Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución que ahora impugnamos. Todo lo anterior viola flagrantemente los intereses de mi representada, ya que ocasiona un grave perjuicio de la Coalición que represento, desconociendo las garantías individuales consagradas en la Carta Magna, teniendo como resultado que el hecho de desechar las pruebas sin fundamentación y motivación trae consigo que presuntamente no se acrediten los extremos y los hechos del Recurso de Nulidad interpuesto y que se prive de forma arbitraria de la posibilidad de acreditar las violaciones en que incurrieron, tanto los candidatos del PAN a diputados de mayoría relativa, como el Partido Acción Nacional y el propio Gobierno del Estado por conducto de su Titular, y que gracias a esas violaciones, se le otorga la constancia de mayoría y validez de la elección a dichos candidatos, en forma demás ilegal, pues atenta contra el Estado de Derecho poniendo en duda la veracidad de las instituciones y los tribunales que tienen competencia en materia electoral.

 

Con motivo de lo anteriormente expresado, causa agravio a la Coalición ‘En Alianza Contigo’ la resolución emitida por el Tribunal Local Electoral, en virtud de violar lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentación y motivación, es decir, como lo ha sostenido esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación según se desprende de las tesis relevantes y de jurisprudencia emitidas, la sentencia arbitraria, es la que carece de la debida motivación, es aquella que no es derivación razonada del derecho vigente apoyada en los hechos de la causa, toda vez que como sucede en la sentencia impugnada, ésta no solo se estructura sobre una aplicación equivocada de la ley, sino la motivación está ausente, además de carecer de racionalidad para desechar las probanzas ofrecidas en tiempo y forma en estricto apego a lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

 

En razón de lo anterior, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad y como consecuencia declarar ciertos los agravios de la actora, declarando la nulidad del acto reclamado.

 

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la autoridad por motivo del desechamiento arbitrario de las pruebas, no otorgó valor probatorio a las constancias reveladoras de los hechos planteados, para lo cual resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (se transcribe)

 

En razón de los anterior, causa agravio a mi representada el no darle valor probatorio a la documental privada consistente en un video en formato CD en el cual aparece el ciudadano Marco Aurelio Hernández Pérez haciendo proselitismo a los candidatos del Partido Acción Nacional disponiendo los programas estatales de desarrollo social, así como la documental privada consistente en un disco de audio en donde se escucha la conversación entre el gobernador del estado, ciudadano Felipe González González con el ciudadano Jesús Zermeño (cuñado del gobernador), chofer del gobernador, el dirigente municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Rincón de Romos y el notario público número 23 de los del estado, el licenciado Armando López Campa que se desempeñó como coordinador electoral del Partido Acción Nacional, siendo este anteriormente el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien salió de dicho instituto porque no se le dieron las cosas que pretendía de manera personal, teniendo contubernio desde que era el presidente de este instituto político con el partido ahora tercero interesado en el presente juicio escuchándose en dicho disco la forma en la que planearon el fraude electoral en donde intervino abiertamente el Ejecutivo Estatal.

 

Dicho video y grabación estereográfica fue presentada a los medios masivos de comunicación del estado de Aguascalientes para que la sociedad tuviera conocimiento y ésta se indignó bastante porque en su mayoría le dieron su voto a la coalición que represento ‘En Alianza Contigo’, y lo único que contesto a los mismos medios de comunicación el señor gobernador, fue de que iba a denunciar a quien resultara responsable por interferir en los medios de comunicación, y nunca negó tales hechos, por lo que solicito desde este momento el perfeccionamiento de todas y cada una de las pruebas no valoradas por la responsable para llegar a acreditar dichas verdades y extremos utilizando los medios que sean necesarios para el esclarecimiento de la procedencia del incidente de nulidad de las elecciones que hoy combato, toda vez de no existir impedimento para solicitarlo de esta manera en el código electoral para tal efecto; apegándome a la legalidad y a los principios esenciales del derecho.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representada la falta de valoración y vinculación de las pruebas ofrecidas consistentes en los escritos de incidencia, actas de escrutinio y cómputo, documentos que por su propia naturaleza se desahogan para ser valorados cuando se tiene la imparcialidad para hacerlo, pero es el caso que los integrantes del Tribunal Local Electoral, en un acto de irresponsabilidad y falta de profundidad en sus análisis, evitó la valoración de dichas documentales, generando un perjuicio a mi representada por su falta de pericia y cumplimiento de su responsabilidad jurisdiccional, por ello hacemos valer en esta revisión constitucional que de nueva cuenta violan nuestra garantía de tener un juicio conforme a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues exigimos tener un sano juicio apegado a derecho, solicitando se revoque la resolución que ahora impugnamos y que se nulifique la votación recibida en las casillas número 485, 485 contigua 1, 485 contigua 2, 482 básica 1, 481 básica,1, 484 básica 1, toda vez que existieron irregularidades graves, que de manera sistemática se realizaron, antes, durante y después del de día de la jornada electoral, pero que en esencia los Magistrados del Tribunal Local Electoral no quisieron valorar las pruebas documentales que ofrecimos, pues no es posible que no hayan tomado en cuenta el hecho de que sistemáticamente encontramos firmas diferentes de los funcionarios que actuaron el día de la jornada, ya que es evidente la diferencia de firma entre el funcionario que firma al inicio de la jornada y el que firma al terminar la misma; además, como se observa en la resolución que se  impugna, se dedicaron a realizar valoraciones subjetivas, deducciones sin fundamento y a darle un valor excesivo a las mismas por considerarlas como indicios, lo cual es totalmente inequitativo, ya que al momento de desechar las pruebas técnicas  que ofrecimos, como lo hemos manifestado fue sin fundamento ni motivación, ni siquiera se les dio valor de indicio como lo hace con las pruebas de referencia, situación que perjudica y agravia los intereses de mi representada.

 

En este sentido es más evidente que la jornada electoral se desarrollo con muchos actos irregulares, que la participación de los funcionarios del instituto fue de manera tendenciosa y parcial, lo que deriva en una flagrante violación a los principios rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, principios que deben ser observados de manera general por todos los ciudadanos, pero sobre todo por todas las autoridades que de manera directa o indirecta participaron en la organización del proceso electoral, lo que causa un agravio a mi representado ya que dichas anomalías contravinieron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, tales como los artículos 296 y 299.

 

Artículo 296.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.                    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

II.                  Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Distritales, fuera de los plazos que este Código señala;

 

III.                Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

IV.               Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;

 

V.                 Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

 

VI.               Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

VII.            Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados por este Código;

 

VIII.          Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o coaliciones o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

IX.               Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

X.                 Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

 

XI.               Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Todo lo anterior no debe ser impedimento para que a través de otras vías e instancias se sancione a los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos y ciudadanos que hayan incurrido en la comisión de diversos delitos electorales.

 

ARTÍCULO 297

 

I.                    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate;

 

II.                  Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito o municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

 

III.                Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal o el Síndico y su suplente.

 

Son causas de nulidad de elección de manera generalizada según lo dispone el artículo 299 cualquiera de los siguientes hechos:

 

I.                    En forma generalizada se den violaciones sustanciales, tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

 

II.                  En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

 

III.                Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código en la elección de que se trate y que sea determinante para el resultado de la elección.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representada el hecho de no darle ningún valor probatorio a la prueba documental pública admitida a nuestra parte consistente en el oficio de solicitud y acuerdo presentado por el representado por el representante de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ en el Instituto Estatal Electoral que consta en nueve hojas con la cual se acredita el tiempo que utilizaron los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los medios masivos de comunicación ya que la responsable hizo caso omiso a lo solicitado en el punto petitorio tercero del Recurso de Nulidad presentado en el cual pido sea solicitado un informe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes y a los medios masivos de comunicación nacionales y locales el costo de tiempos y espacios en los mismos para efecto de publicitar las campañas electorales del estado, criterio que resulta incongruente por lo manifestado por el propio presidente del tribunal electoral del estado de Aguascalientes, en el sentido que el tribunal que representa no tiene ninguna obligación para hacerse llegar elementos de juicio que respondan a las pretensiones y expectativas de los actores y partidos políticos en virtud de que se vería viciado el procedimiento, siendo el caso que mi representada lo solicitó por lo cual, resulta ser contradictorio y parcial en su criterio, argumentando éste además que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el responsable de dar un informe y dictamen respecto a los gastos erogados con motivo de la campaña y que conforme a lo que establecen los artículos 46 y 47 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, y que aún no ha vencido el término señalado por dichos numerales para rendir el dictamen correspondiente, mismo que constituye la prueba idónea para acreditar si hubo algún rebase en los topes de gastos de campaña autorizados por los organismos electorales para el proceso electoral 2004, CAUSÁNDOME CON ELLO AGRAVIOS IRREPARABLES, ya que a mi representada jamás le darán alguna información respecto a los costos de los tiempos de los diferentes medios masivos de comunicación por ser esta una información supuestamente confidencial y privada LO CUAL ME DEJA EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, al resultar ésta  UNA PRUEBA CONTUNDENTE PARA PROBAR QUE ACCIÓN NACIONAL REBASO LOS TOPES ECONÓMICOS AUTORIZADOS PARA LA CAMPAÑA, ya que le solicitamos en tiempo y forma solicitar a las mencionadas instituciones y empresas de comunicación dicha información, ya que estas están obligadas a proporcionarlos POR MANDATO DE AUTORIDAD, encargo que jamás la autoridad responsable cumplió. Lo anterior es de extrema importancia ya que es consecuencia de la falta de imparcialidad y transparencia con la que ha actuado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, ya que toda solicitud que pudiera hacerle daño al Partido Acción Nacional la detuvo,  especialmente el informe a que hacemos referencia en este agravio, pues es claro y obvio que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron en mucho los topes de campaña, específicamente en la contratación de medios masivos de comunicación, y lo más grave jurídicamente hablando es que, cuando la Comisión de Fiscalización emita el dictamen, ya no tendremos medios de impugnación que hacer valer contra el mismo, dejándonos en total ESTADO DE INDEFENSIÓN y el Tribunal Local Electoral será cómplice y solapador de la más aberrante injusticia electoral contra mi representada, por ello, consideramos que sus Señorías con base en las facultades y atribuciones que la Constitución General de la República les otorga, así como las leyes secundarias que rigen la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí puede requerir a la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral y a la Comisión de Fiscalización de los Recursos del Consejo General mencionado, entregue a esa Sala Superior el informe de los gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos que contendieron en la elección cuyos resultados se impugnan, especialmente el informe del monitoreo que realizaron del tiempo aire utilizado en radio y televisión, ya que de proporcionar dicho informe se podrá acreditar lo siguiente:

 

Artículo 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra dice: ‘SON CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN de Gobernador, DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO ELECTORAL o de un Ayuntamiento en el Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos: ...III.- CUANDO SE EXCEDAN LOS TOPES PARA GASTOS DE CAMPAÑA ESTABLECIDOS POR EL PRESENTE CÓDIGO EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE Y QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.’

 

En el caso que nos ocupa esta causal es procedente en virtud de que los hechos de las mismas no son imputables a la coalición promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 299 último párrafo del citado ordenamiento.

 

Es el caso que los candidatos de Acción Nacional en la reciente elección del Distrito en cuestión se sobrepasaron los topes de campaña ya que en el desarrollo del proceso electoral para elegir Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XII en el Estado de Aguascalientes se generaron diversas irregularidades graves que trascendieron directamente al resultado de la elección; esto es, que se sobrepasaron los topes de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; actuando el Partido Acción Nacional fuera del marco legal que en materia electoral impera, ya que los candidatos del Partido Acción Nacional, violentaron los principios rectores que rigen para que toda contienda pueda considerarse válida y legítima, a saber la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, lo que redundó en generar una franca y determinante situación de inequidad al obtener ventajas indebidas y alejadas de la ley al Partido infractor, misma que se tradujo en triunfos ilegítimos, como el del ahora.

 

En efecto el Partido Acción Nacional incurrió en conductas tanto durante la etapa de la preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que conculcan el marco jurídico electoral. Toda vez que en los tres años anteriores al día de la jornada electoral, el Candidato a Gobernador por parte del Partido Acción Nacional realizó de forma desmedida una constante difusión de su imagen utilizando al Club de Fútbol Necaxa y el Estadio Victoria con la finalidad de obtener en precampaña la simpatía y el voto de los electores para las elecciones en cuestión, propiciando con ello una ventaja importante sobre los contendientes de la ‘Coalición En Alianza Contigo’ en todo el estado y por ende en el Distrito Electoral XII; lo anterior aunado a los discursos de campaña de los candidatos en mención toda vez que argumentaban que los candidatos de Acción Nacional SÍ CUMPLEN; ya que la campaña del Ingeniero Luis Armando Reynoso Femat era conjunta con la de los diputados y Presidentes Municipales.

 

En este orden de ideas no debe de pasar por alto que los candidatos de Partido Acción Nacional utilizaron el setenta por ciento del tiempo en la radio para efecto de realizar labor de difusión de sus propuestas y candidaturas y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire por medio de la televisión: con lo cual se refleja el nivel de presencia que tuvo el Partido Acción Nacional en la radio y televisión en el proceso electoral Aguascalientes 2004; dato que puede ser corroborado por medio del informe emitido por el Instituto Estatal Electoral y que se anexó en copia simple al presente escrito de nulidad ya citado, el cual reproduzco en su integridad, como parte del presente escrito para los efectos legales a los que haya lugar.

 

Ahora bien, resulta a todas luces evidente que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que son causas de nulidad de la elección y que legalmente se actualizan en el presente asunto: CUANDO EN LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN (lo que implica una precampaña de tres años por parte del Candidato a la Gobernatura del Partido Acción Nacional), DE LA JORNADA ELECTORAL (agravios de los cuales ya se hizo mención en fojas anteriores) SE EXCEDAN EN LOS TOPES DE CAMPAÑA.

 

Y para fundamentar adecuadamente lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO.- (se transcribe)

 

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial antes citada en virtud que en nuestro estado existe la Comisión de Fiscalización de los Recursos prevista en el artículo 45 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que los Partido Políticos tienen la obligación de reportar los gastos de campaña que se realizan en la labor de proselitismo, por lo tanto; las figuras jurídicas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes son compatibles.

 

De tal forma, toda vez que dicha irregularidad se materializó de manera clara el día de la jornada electoral al otorgársele el triunfo ilegitimo al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, es que por esta vía se acude ante esta autoridad jurisdiccional con el objeto de que se repare el estado de derecho transgredido.

 

En tal tesitura no esta demás apuntar que la utilización de espacios publicitarios en favor del candidato de Acción Nacional participante en una contienda electoral es del todo conculcatorio del marco jurídico, pero además se constituye en restar certeza, legalidad y desde luego validez a la misma, máxime que en el caso derivado de tales acciones se advierte la materialización del objeto por el cual se constituyeron las acciones ilegales, como lo es obtener un triunfo espurio a partir de la burla y violentación de la ley.

 

Así mismo, no se debe omitir recordar que el proceso electoral del Estado de Aguascalientes, se rige también, por lo principios contenidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en concordancia con lo ordenado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece con meridiana claridad máximas constitucionales entre las que se hayan las de soberanía nacional; división y renovación de los poderes de la unión a través de elecciones libres, auténticas y periódicas con base en un régimen equitativo de partidos políticos, en donde debe prevalecer el financiamiento público de éstos sobre los de origen privado; obligación del establecimiento de límites en las erogaciones de las campañas electorales; así como necesidad de que las elecciones se efectúen, organicen y califiquen por medio de organismos públicos autónomos y ante todo imparciales.

 

En síntesis de lo anterior MANIFIESTO QUE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL HECHO DE QUE SE LE OTORGUE UN TRIUNFO ILEGÍTIMO POR MEDIO DE CONSTANCIA DE MAYORÍA AL CANDIDATO A DIPUTADO POR MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VIRTUD DE HABERSE EXCEDIDO EN LOS TOPES DE CAMPAÑA FIJADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; TODA VEZ QUE LA CONDUCTA OBSERVADA POR LOS MISMOS QUEBRANTA DE FORMA IMPORTANTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA.

 

QUINTO.- El Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes (autoridad responsable) transgredió en perjuicio de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ el principio de EXHAUSTIVIDAD ya que no agotó la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, al examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupó a efecto de que no se den soluciones incompletas o arbitrarias, ya que el hecho de someter a su consideración situaciones que vician y determinan de forma contundente la existencia de violaciones a las disposiciones legales que propicien la trasgresión a los principios esenciales en materia electoral, implica que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, es obligación de la autoridad agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones planteadas y atendiendo al principio de la causa del pedir, y sobre todo, el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, tomándolos como base para resolver sobre las pretensiones y el valor de los medios de prueba aportados por el suscrito y que se solicitó oportunamente se allegaran al proceso; de lo cual, resulta preciso que esa H. Autoridad Jurisdiccional, realice un análisis preciso de todos y cada uno de los argumentos y razonamientos expresados como agravios, y en su caso, valore adecuadamente las pruebas que no valoró el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes en contravención a las normas esenciales de todo procedimiento electoral.

 

En tal virtud, insistimos, CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADA la violación a la ley que comete el Tribunal Local Electoral al omitir realizar el análisis de los agravios planteados por la Coalición que represento, que se traduce en la violación a lo dispuesto en los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado Tribunal no entra al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en el Recurso de Nulidad con número TLE-RN-048-2004; situación por la cual la resolución recurrida transgrede los principios de Congruencia y Exhaustividad, dejando a mi representada en completo y absoluto estado de indefensión por la citada omisión del estudio de los agravios y respecto de los cuales no efectuó un análisis y valoración profundo que traería como consecuencia una resolución en sentido contrario al cual se emitió; ya que debió realizar del fondo del asunto Y LOS MEDIOS DE PRUEBA el citado análisis y estudio y con ello, resolver la controversia planteada de forma congruente con la esencia de la litis, debido a la desatención a lo planteado por mi representado en el Recurso de Nulidad y donde obran todos y cada uno de los elementos de convicción y prueba donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código Local Electoral en la Entidad, y de igual forma no fue exhaustiva la autoridad jurisdiccional, por la razón de que omitió su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que mi representado sometió a su conocimiento, con lo cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que por regla general en toda resolución deben de retomarse para la impartición de justicia.

 

Sirve de base para robustecer los agravios que se hacen valer, las tesis emitidas por el órgano jurisdiccional federal que señalan:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe)

 

La violación a la Ley que comete el Tribunal Local Electoral al omitir realizar el análisis de los agravios planteados por la Coalición que represento, se traduce en la violación a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Local Electoral al no entrar al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios planteados vulnera los artículos señalados, al denegar injustificadamente el acceso a la justicia y emitir una resolución de manera incompleta; la resolución impugnada, conculca las disposiciones constitucionales lo que CAUSA AGRAVIO a mi representado en virtud de que la misma no reúne legalmente los requisitos de Congruencia y Exhaustividad, respecto del análisis y valoración que debió realizar del fondo del asunto y medios de prueba, ello en razón de que el organismo jurisdiccional en mención al resolver la controversia planteada no fue congruente con la esencia de la litis, desatendiendo lo planteado por mi representado al omitir cuestiones que se hicieron valer en la Revisión, Apelación e Inconformidad y donde obran todos y cada uno de los elementos de convicción y prueba donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código Electoral en la Entidad; y de igual forma no fue exhaustiva la autoridad jurisdiccional, por la razón de que omitió su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que mi representado sometió a su conocimiento; con lo cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación interpuestos, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que por regla general en toda resolución deben de remontarse para la impartición de justicia.

 

En virtud de lo anterior, y dado que es procedente y procede anular la votación recibida en las casillas electorales impugnadas, por las razones expuestas, y por los agravios hechos valer con respecto a la inequidad electoral que se observó en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el XII Distrito Local Electoral de Aguascalientes, es procedente solicitar a esa Honorable Sala Superior la actualización del supuesto contenido en la fracción I y último párrafo del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto la declaración de la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Local en comento del Estado de Aguascalientes”.

 

V. A través del oficio número T.L.E.0540/2004 de veintisiete de octubre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve siguiente, el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales del expediente número TLE/RN/048/2004, formado con motivo del recurso de nulidad incoado por la Coalición “En Alianza Contigo”; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo del primero de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-304/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2089/04, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII.  Por medio del oficio número TLE.606/2004, suscrito el primero de noviembre de dos mil cuatro, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres siguiente, el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, remitió el escrito de alegatos presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante María Teresa Ortiz Moreno, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

VIII. Mediante proveído del cuatro de noviembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que, en oposición a lo que señala el Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos, en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto de la coalición enjuiciante, le causa la citada determinación.

 

El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8,  en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el veintitrés de octubre del presente año (foja 381 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente (foja 5 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones formuladas por éstos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió la Coalición “En Alianza Contigo”, por medio de su representante Antonio Misael Hernández Contreras, quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente para ello, atento a que promovió el medio de impugnación cuya resolución se combate por esta vía.

 

Apoya la consideración anterior, la jurisprudencia visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por este órgano jurisdiccional, que se transcribe a continuación:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

Por otro lado, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo al agotamiento de las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no contempla otro juicio o recurso local por el cual la coalición accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 245, 265 y 291 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, en oposición a lo que indica el Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos, la coalición actora señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En oposición a lo señalado por el Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la coalición actora, y como consecuencia, se determinara la revocación de la sentencia impugnada que declaró infundado el respectivo recurso de nulidad, ello podría originar eventualmente, que se reenviara el presente asunto al tribunal electoral responsable para que realice el estudio correspondiente, o en su caso, que este tribunal, con plenitud de jurisdicción, se avocara al estudio de los agravios hechos valer en el referido medio de impugnación local, respecto de las casillas impugnadas, y de ser procedente la impugnación, podría llegar a decretarse, incluso, la nulidad de la elección de diputados en el XII distrito electoral en el Estado de Aguascalientes, al actualizarse la causal abstracta, que deje sin efectos los resultados de los referidos comicios.

 

En efecto, la coalición actora cuestionó en la instancia local que en proceso electoral en el XII distrito del Estado de Aguascalientes, acontecieron diversas irregularidades que ponen en duda el resultado de los comicios, como es el caso de que los candidatos del Partido Acción Nacional contaron siempre con el apoyo de diversos funcionarios de los gobiernos municipal y del estado, quienes utilizaron recursos públicos para financiar sus campañas electorales; que se rebasaron los topes a los gastos de campaña; completa parcialidad por parte de los funcionarios electorales a favor de los candidatos ganadores, etcétera, violaciones que, de ser demostradas, pueden eventualmente ser determinantes para el resultado final de la elección de mérito.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por la coalición inconforme resulta material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que se instalará la legislatura del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

 

TERCERO. En los agravios identificados como primero y segundo, la coalición actora se duele de que el tribunal responsable, en el auto de admisión del recurso de nulidad al que le recayó la resolución impugnada, en forma arbitraria, sin fundamento o motivo alguno, desechó las pruebas ofrecidas por la hoy enjuiciante, consistentes en un disco compacto con un video donde aparece el Secretario de Desarrollo Social en el Estado de Aguascalientes y la Subsecretaria de Desarrollo Social de la Federación, así como un disco compacto de audio en donde consta la grabación de una conversación entre el Gobernador de la entidad y diversas personas, limitándose a señalar que los medios probatorios desestimados no cumplían con los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reproduciendo para tal efecto el contenido textual de la fracción III del referido precepto, lo cual lesiona sus intereses al no poder acreditar los extremos que pretendía demostrar.

 

Se duele además de que el tribunal responsable desechó las referidas pruebas, en forma por demás arbitraria, sin tomarlas en cuenta ni como indicios de los hechos expuestos por la coalición, lo que viola flagrantemente en perjuicio de la accionante las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza y legalidad que rige su función.

 

La coalición actora señala además que, con motivo del desechamiento arbitrario de las pruebas, el tribunal responsable no otorgó valor probatorio a las constancias reveladoras de los hechos que planteó en el recurso de origen y por tanto no le fue posible demostrar los actos de proselitismo de los candidatos del Partido Acción Nacional quienes tuvieron a su disposición recursos estatales de desarrollo social y el apoyo del Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

Esta Sala Superior estima que, respecto del desechamiento del disco compacto de audio en donde consta la grabación de una conversación entre el Gobernador del Estado de Aguascalientes y diversas personas, los citados motivos de inconformidad devienen inatendibles. Ello en razón de que de la lectura del escrito inicial de demanda presentado por la coalición actora en la instancia local, permite constatar que la impetrante jamás ofreció tal medio probatorio, de ahí que el tribunal responsable no tenía obligación alguna para acordar respecto de su admisión y por ende, tal omisión no le puede causar perjuicio alguno.

 

Por otro lado, se estima que los agravios en comento son infundados, en razón de que la coalición enjuiciante parte de la falsa premisa de que el tribunal electoral responsable le desechó la prueba consistente en un disco compacto de video en el que aparece el Secretario de Desarrollo Social de la entidad, sin embargo, de las constancias que obran en autos, se aprecia que el referido órgano jurisdiccional en ningún momento decretó el desechamiento del citado medio de prueba.

 

En efecto, del auto admisorio del recurso de nulidad promovido por la coalición (fojas 234 a 242 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), dictado el diecisiete de agosto del año en curso por el tribunal responsable en el expediente identificado con la clave TLE/RN/048/2004, se desprende que al referirse a las pruebas ofrecidas por la coalición, determinó lo siguiente:

 

“…

 

SE ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por el C. ANTONIO MISAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su carácter de representante propietario ante el XII Consejo Distrital Electoral de la coalición ‘En Alianza Contigo’. Por lo anterior, se tiene al recurrente ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden, admitiéndosele en términos de lo preceptuado por el artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las siguientes:

 

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en las actas levantadas en las mesas directivas de casilla números 481 básica, 481 contigua 1, 482 básica, 482 contigua 1, contigua 2, 484 básica, 485 básica, contigua 1 y contigua 2, correspondientes al escrutinio y cómputo de la elección de Diputado.

 

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la lista que contiene los 24 centros de operación de TV Mayores en el municipio de El Llano, la que deberá ser cotejada con su original que obra en los archivos de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes, con domicilio en la calle Colón, número 102, colonia Centro de esta Ciudad; por lo que, gírese oficio a la Secretaría de Desarrollo Social en el estado, para efecto de que se sirva remitir a este Tribunal, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su legal notificación, el documento original que contiene los veinticuatro centros de operación de TV Mayores en el Municipio de El Llano, apercibido de que en caso de que no la remita en término concedido, se procederá a hacer efectiva la medida de apremio a que se refiere el artículo 276, fracción III del Código Electoral vigente en el estado.

 

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el medio magnético en CD-R que dice contiene el video donde aparece el C.P. Marco Aurelio Hernández Pérez y la Subsecretaria de Desarrollo Social.

 

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia simple del Acuerdo mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición ‘En Alianza Contigo’ por conducto de su representante Miguel Ángel Juárez Frías, relativo al monitoreo de medios realizados por el Instituto Estatal Electoral.

 

5.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo actuado, que favorezca a su representado.

 

6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado, que favorezca a su representado.

 

Las anteriores probanzas se tienen por desahogadas por su propia naturaleza.

…”.

 

 

De lo anterior se tiene que, en oposición a lo que señala la enjuiciante, el tribunal electoral no le desechó ninguna de las pruebas que ofreció, menos aún la consistente en el disco compacto de video, identificado con el numeral tres del apartado correspondiente de la demanda, además de apreciarse que expresamente indicó que la misma se admitía en términos de lo previsto en el artículo 256 del código electoral local y que se tenía por desahogada por su propia naturaleza.

 

De igual forma, se aprecia que mediante acuerdo dictado el veinte de agosto del año en curso (fojas 248 y 249 del cuaderno accesorio número 1), el tribunal responsable, como complemento del auto de admisión a que se refieren los párrafos anteriores, indicó que en relación con la prueba de referencia, se aclaró que la misma se admitía y se tenía por desahogada según su propia naturaleza conforme a la transcripción que acompañó su oferente, lo cual demuestra que la misma jamás fue desechada.

 

Para robustecer la anterior conclusión, se estima oportuno señalar que tan no existió el desechamiento de la probanza que se alega, que el tribunal local, en el considerando sexto de la sentencia impugnada (fojas de la 358 a la 377 del cuaderno accesorio número 1), procedió al estudio y valoración del disco compacto ofrecido por la coalición, concluyendo lo siguiente:

 

“ Por otra parte, el recurrente hace valer la nulidad, en términos de lo previsto en la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral vigente en el Estado […]

 

Bajo esta tesitura, el recurrente manifiesta en su escrito recursal, que existieron antes y durante la jornada electoral diversos actos que se encuentran fuera de la normatividad y que llegan a consecuencias de inequidad, en base a lo siguiente: […] que se condicionó la ejecución de los programas de asistencia gubernamental, apareciendo en el mismo como protagonistas principales, el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Aguascalientes, Marco Aurelio Hernández Pérez y la Subdelegada (sic) de la Secretaría de Desarrollo Social, a nivel federal, Silvia Díaz […]

 

Los agravios antes expuestos, resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones: […] si bien se le admitieron las pruebas consistentes en […] el medio magnético en CD-R que dice contiene el video donde aparece el C.P. Marco Aurelio Hernández Pérez y la Subsecretaria de Desarrollo Social […] las mismas son inconducentes al considerar que de dichos medios de prueba no se desprende elementos alguno para efectos de actualizar la causal de mérito...”

 

Del texto trasunto, se puede apreciar que, respecto del video ofrecido por la actora, el tribunal electoral local afirmó que resultaba insuficiente porque del mismo no se desprendía elemento alguno para configurar la actualización de la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción XI del artículo 296 del código electoral local, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, a que hacía referencia la coalición ahora enjuiciante.

 

Además, no pasa desapercibido para este juzgador, que la enjuiciante afirme que el tribunal responsable se limitó a señalar que el medio probatorio desestimado no cumplía con los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que sólo reprodujo el contenido textual de la fracción III del referido precepto. Ello en razón de que si bien es cierto lo manifestado por la impetrante, dichas consideraciones corresponden al desechamiento de la prueba técnica, consistente en el video original completo de un evento celebrado en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, el tres de octubre de dos mil tres, ofrecida por el Partido Acción Nacional, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de nulidad de origen, según se aprecia en la página número seis del citado auto de admisión (foja 239 del cuaderno accesorio número 1) mas no a las pruebas supuestamente desechadas a la coalición.

 

Efectivamente, en el auto de admisión del recurso de nulidad de mérito, respecto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional se observa lo siguiente:

 

“…

Ahora bien por lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en los videos originales completos que refiere el recurrente, contiene el evento celebrado en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, por el cual se pretende acreditar que los extremos señalados por el recurrente en relación con dicho evento no son verídicos. Se le dice al promovente, que no ha lugar a admitir las mismas, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de tal medio de convicción, para su perfeccionamiento se requiere acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento que reproduce e identificación de personas que intervienen en el mismo y esto puede ser susceptible de edición o manipulación, lo que solamente con el apoyo de peritos podría establecerse su veracidad en dichas circunstancias, impidiendo su admisión, conforme a lo establecido por el artículo 256, fracción III del Código Electoral vigente en el Estado, puesto que dicho numeral señala expresamente que sólo se admitirán dichos medios probatorios cuando puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, lo que en la especie, a juicio de este Tribunal no su surte para efectos de la pretensión probatoria del oferente, por lo que se niega la admisión de las probanzas de mérito.

…”

 

En las relatadas condiciones, se puede concluir que el representante de la Coalición “En Alianza Contigo” parte de una premisa errónea al considerar que sus pruebas le fueron desechadas arbitrariamente, pues, como se ha evidenciado, el tribunal electoral responsable en ocasión alguna se pronunció con respecto al desechamiento del disco compacto de video a que se refiere la coalición, motivo por el cual, contrariamente a lo manifestado por la enjuiciante, no existe violación a sus garantías de audiencia y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, y menos aún violación a los principios rectores que enuncia. De ahí que, como se anticipó, los motivos de inconformidad en estudio devienen inatendibles e infundados.

 

En el agravio que se identifica como tercero, la coalición actora señala que el tribunal electoral responsable no valoró ni vinculó las pruebas ofrecidas consistentes en los escritos de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, incurriendo en consecuencia en una falta de profundidad en su análisis, violando con ello lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, motivo por el cual solicita se revoque la resolución impugnada y se nulifique la votación recibida en las casillas 481 básica, 482 básica, 484 básica, 485 básica, 485 contigua 1 y 485 contigua 2, en las cuales, señala la impetrante, existieron irregularidades graves, que de manera sistemática se realizaron antes, durante y después del día de la jornada electoral, sin que el responsable haya valorado que existieron firmas de diferentes funcionarios que actuaron al inicio y fin de de la jornada electoral, además de que en la sentencia impugnada se emiten valoraciones subjetivas y sin fundamento.

 

De igual forma, la coalición se duele de que durante la jornada electoral se desarrolló con muchos actos irregulares, que la participación de los funcionarios del instituto fue de manera tendenciosa y parcial, lo que deriva de una flagrante violación a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad ya que dichas anomalías contravinieron diversas disposiciones del código electoral del Estado de Aguascalientes.

 

El motivo de inconformidad en comento se estima inoperante en razón de que la enjuiciante no detalla la lesión o perjuicio que le  ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, a fin de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

 

De igual forma, se advierte que la actora se abstiene de precisar concretamente cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas correctamente por el tribunal responsable, en qué parte de la resolución impugnada se realizó un análisis poco profundo o bien, en su caso, cómo se debieron vincular y valorar dichos medios probatorios a efecto de que quedaran demostradas las irregularidades que denunció y de ser el caso, este órgano colegiado se pronunciara con respecto a la ilegalidad del fallo impugnado.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos indiquen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Por otro lado, la impetrante señala que en las casillas 481 básica, 482 básica, 484 básica, 485 básica, 485 contigua 1 y 485 contigua 2, de manera sistemática antes, durante y después de la jornada electoral, tuvieron lugar un sin número de irregularidades, entre ellas el hecho de que las firmas asentadas, al inicio y fin de la jornada electoral, por los funcionarios que actuaron en dichos centro de votación no coincidían y, que no obstante ello, en la sentencia impugnada se realizaron valoraciones subjetivas, deducciones sin fundamento, además de que las pruebas que ofreció fueron consideradas como indicios.

 

El señalado motivo de inconformidad se estima inoperante en razón de que la coalición actora no controvierte las consideraciones emitidas por el órgano responsable, las cuales lo llevaron a determinar que eran infundados los agravios formulados en relación con la supuesta falta de coincidencia en las firmas que aparecen en las actas de las casillas que impugnó.

 

En efecto, en el considerando quinto de la sentencia impugnada, el cual se encuentra debidamente transcrito en el resultando III del presente fallo, se desprende que el juzgador local declaró infundado el agravio planteado por la coalición, en el cual se alegaba la actualización en diversas casillas de la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 296, fracción V del código electoral local, por considerar dicha coalición que la votación se había recibido por personas distintas a las facultadas por el código electoral de la entidad al aparecer en las respectivas actas firmas de funcionarios diferentes.

 

En dicho considerando, se observa que el tribunal responsable, en primer término, procedió a establecer el marco normativo y los extremos que se debían acreditar a efecto de que se actualizara la causal de nulidad invocada por la impetrante. Posteriormente, respecto de cada una de las casillas impugnadas, determinó lo siguiente:

 

Casilla 481 básica

 

“Lo anterior es infundado, en razón de que no puede deducirse fehacientemente que por el hecho de que el llenado del acta contenga letra de molde, signifique que una persona distinta a las autorizadas haya intervenido en su elaboración, en virtud de que para ello se necesitaba otro medio de prueba que evidenciara plenamente la existencia de esa supuesta persona, lo que no se advierte del simple llenado de un acta; máxime que, en los mismos documentos al ser analizados conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, se hizo constar que en esta casilla no existió ningún incidente, incluso, firmaron de conformidad los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, y sí en verdad hubiera actuado una persona distinta a las autorizadas, que hubiere llenado las actas y participara en el escrutinio para supuestamente aprovecharse de la impericia de los funcionarios, resultaría lógico, que los representantes de los diversos partidos políticos y/o coaliciones, no hubieran estado conformes con las actuaciones en dicha casilla y en consecuencia no hubiesen firmado aceptando el resultado que se dio en la casilla, por otro lado, la carencia del segundo apellido y la variación de las firmas del primer escrutador no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que esos funcionarios de casillas no hayan sido los autorizados por la ley para recibir la votación, más aún que de la variación de las firmas se advierte, que se trata de la misma persona, puesto que ello puede explicarse, no como lo deduce el recurrente, sino que es más probable que los diversos funcionarios de casilla no fueron capacitados debidamente sobre la circunstancia de suscribir las actas…”

 

 

Casilla 482 básica

 

“Respecto de la casilla 482 básica, donde afirma, que el presidente de la mesa directiva firma de cuatro formas distintas, tanto en el acta de instalación y de clausura, en el acta de escrutinio del gobernador y en el de diputados. Este argumento es infundado, pues al valorar el acta correspondiente conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, la variación de las firmas del presidente no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que no fue el autorizado por la ley para recibir la votación, más aún que de la variación de las firmas se advierte, que se trata de la misma persona, además de que, como se señala en líneas anteriores en todo caso ello debió demostrarse a través de una prueba pericial y no con la simple afirmación del actor, máxime que no corrobora su dicho con algún elemento probatorio.

 

Bajo esa tesitura, el hecho de que en algunas actas, las firmas de los dos escrutadores sean distintas al comparar las actas de instalación y clausura, con las de escrutinio de gobernador, diputados y ayuntamiento, esto de ninguna manera resulta determinante, pues al analizar las actas en las que sí se aprecia conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, la variación de las firmas de los escrutadores no prueba de manera fehaciente que no fueron los autorizados por la ley para recibir la votación y más aún que de la variación de las firmas se advierte que se trata de la misma persona, puesto que como se ha señalado anteriormente, puede existir otra explicación y no lo que deduce el recurrente, como que no fueron capacitados adecuadamente sobre la circunstancia de suscribir las actas, además de que es de todos conocido que muchas personas firman diferente a su nombre, puesto que asientan como firma un signo diferente conocido como (rúbrica), que en muchos de los casos nada tiene que ver con su nombre; no pasa desapercibido para este Tribunal, que sí aparecen en su mayoría los nombres completos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en los renglones correspondientes, además de que en dicha acta, se estableció que no hubo incidentes al respecto durante la votación, y si las personas autorizadas fueran distintas a las que firmaron las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias sin que así se haya hecho.

 

 

Casilla 484 básica

 

“…el hecho de que en la casilla 484 básica, señale el impugnante que la firma del secretario de la mesa directiva de casilla es distinta en la instalación y clausura, y que no aparece el segundo apellido del segundo escrutador, además de que el mismo no anotó su nombre, sino únicamente su rúbrica. Resulta igualmente infundado este argumento, pues al analizar el acta de referencia, conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, de la simple lectura del acta se observa, que la firma del secretario tanto al inicio y al final de la jornada es exactamente la misma, entonces, no puede inferirse que se trate de persona distinta; y contrario a lo que señala en el acta de referencia sí se encuentra asentado el segundo apellido del escrutador.

Casilla 485 básica

 

“Respecto de la casilla 485 básica afirma, que en el acta de la instalación de la casilla no aparece la firma de los cuatro miembros de la casilla, además que el nombre del segundo escrutador esta incompleto, por lo que es materialmente inidentificable, y por último la falta del nombre completo y firma de los representantes de partidos y coaliciones en el acta de instalación, lo anterior es cierto, salvo lo relacionado con la falta de firma y de uno de los nombres de los representantes de partidos y coaliciones; sin embargo, este hecho ningún agravio le causa pues al analizar el acta de referencia conforme al artículo 258 del Código Electoral del Estado, la falta de las firmas de los miembros de casilla en la instalación, el nombre incompleto del segundo escrutador y la falta de dos nombres de los representantes de los partidos políticos, no resulta determinante para influir en le resultado final de la votación, ya que ello no prueba de manera fehaciente que las personas que estuvieron al frente de la mencionada casilla, no eran los autorizados por la ley para recibir la votación, puesto que los propios representantes, se reitera, firmaron de conformidad y no hicieron constar incidencia alguna en la instalación de la casilla, más aún, en la clausura de la casilla se establecieron los mismos nombres de la mesa directiva, asó como los de los representantes de los partidos, por lo que se advierte que se trata de las mismas personas, ya que si las personas autorizadas fueran distintas a las que firmaron las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias, sin que lo hayan hecho, siendo que ellos también son los principales interesados en que se conserve el principio de certeza, y si atendemos a que no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su dicho, siendo de explorado derecho que ‘el que afirma está obligado a probar’, según se desprende del contenido del artículo 257 del Código Electoral vigente en el estado, resulta que no le asiste la razón al recurrente, por lo que no es procedente anular la votación recibida en esta casilla”.

 

 

Casilla 485 contigua 1

 

“En la casilla 485 contigua 1, el recurrente manifiesta, que el secretario de la mesa directiva de casilla firma distinto en las actas de instalación y clausura, y en las de escrutinio y cómputo. Este argumento es infundado, pues al analizar las actas de referencia conforme el artículo 258 del Código Electoral del Estado, primeramente podemos observar que la firma referida en las actas de escrutinio y cómputo es la misma, y si bien el secretario no firmó el acta de instalación y clausura de la casilla, esto no resulta determinante para el resultado de la votación final, ya que ello no prueba de manera fehaciente que no fue la autorizada por la ley para recibir la votación, puesto que sí aparecen en su mayoría los nombres completos en los renglones correspondientes de todos los funcionarios de la casilla, además, en dichas actas, se estableció que se presentaron incidentes al respecto durante la votación, y si la persona autorizada fuera distinta a la que firmó las actas, esto se hubiera hecho constar por los representantes de los partidos dentro del capítulo de incidencias…”.

 

Casilla 485 contigua 2

 

“… lo mismo ocurre en la casilla 485 contigua 2, sin embargo, primeramente puede advertirse que el primer escrutador que estuvo presente en la casilla de referencia firmó de igual forma, tanto al instalar como clausurar la casilla; y el hecho de que falte la firma y este incompleto el nombre del segundo escrutador, o falte la firma del presidente al instalar la casilla no resulta determinante para el resultado de la votación.

…”

 

Del texto trasunto se puede observar que el tribunal responsable señaló, pormenorizadamente, las razones por las que en cada una de las casillas impugnadas no se actualizaba la causal de nulidad invocada por la coalición, consideraciones que no son combatidas ni siquiera en forma indirecta por la coalición actora en la demanda del presente juicio de revisión constitucional, no siendo suficiente para ello que se limite a señalar que en la sentencia impugnada se realizaron valoraciones subjetivas, deducciones sin fundamento, además de que las pruebas que ofreció fueron consideradas como indicios, motivo por el cual dichos razonamientos deben continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

En lo tocante al señalamiento de que la jornada electoral se desarrolló con diversas irregularidades, motivadas por la participación  tendenciosa de los funcionarios del instituto, lo que derivó en una flagrante violación a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. Esta Sala Superior lo estima inoperante en razón de que dichas alegaciones constituyen simples afirmaciones subjetivas que no se encuentran encaminadas a controvertir las consideraciones vertidas en la resolución impugnada.

 

En el agravio cuarto de su demanda, la Coalición “En Alianza Contigo” se duele de que el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, no le dio valor probatorio al acuerdo del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición “En Alianza Contigo”, con la cual se acredita el tiempo que utilizaron los candidatos del Partido Acción Nacional en los medios masivos de comunicación.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene infundado en razón de que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, el tribunal responsable sí le otorgó valor probatorio a la documental de mérito.

 

Lo anterior se puede constatar de la lectura del considerando sexto de la resolución impugnada (fojas 365 y siguiente del cuaderno accesorio número 1), en donde el juzgador local determinó que del informe de referencia se desprendía el nivel de presencia en radio y televisión que tenían en ese momento las fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral, mediante un monitoreo muestral de spots, realizado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en el periodo comprendido del tres de junio al veintiuno de julio del año en curso. Documento al cual el tribunal responsable le confirió el carácter de documental privada y por tanto, en términos del párrafo tercero del artículo 258 del código electoral local, le otorgó un valor probatorio limitado, en razón de que, al no estar respaldado con algún otro elemento de convicción, no se podía tener por acreditado que existió inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, ya que no se estableció un vínculo que precisara la manera como las presuntas violaciones alegadas impactaron en el electorado, aunado al hecho de que la coalición no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su dicho ocurrieron.

 

Lo señalado con anterioridad, hace evidente lo inexacto de los señalamientos formulados por la coalición accionante en el agravio de mérito y por ende, lo infundado del mismo.

 

Por otro lado, la coalición actora se duele de que el órgano jurisdiccional responsable hizo caso omiso a la solicitud que se le formuló, en el punto petitorio tercero del recurso de nulidad, a efecto de que requiriera un informe al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes y a los medios masivos de comunicación nacionales y locales, acerca del costo de tiempos y espacios en los mismos a efectos de publicitar campañas electorales en la entidad.

 

A juicio de esta Sala Superior dicho motivo de inconformidad se estima inatendible, toda vez que la lectura integra del escrito inicial de demanda del recurso de nulidad permite constatar que la impetrante no le formuló petición alguna al tribunal electoral responsable en el sentido apuntado.

 

En efecto, de la lectura de los puntos petitorios del escrito de demanda del recurso de nulidad que aduce la actora, se observa que únicamente solicitó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Tener por reconocida la personalidad que ostento, misma que tengo acreditada ante el Consejo Distrital Electoral número doce.

 

SEGUNDO.- Tener por presentada a la Coalición “En Alianza Contigo” con el presente RECURSO DE NULIDAD en tiempo y forma.

 

TERCERO: Admitir el presente RECURSO DE NULIDAD de acuerdo a lo solicitado y dar el trámite procesal correspondiente conforme a derecho, decretando la nulidad de la elección de diputado por el Distrito Electoral XII del Municipio de El Llano y en consecuencia revocar la constancia de mayoría entregada a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.”

 

De lo anterior, se tiene que, en oposición a lo que señala la actora, no solicitó del tribunal local que requiriera información alguna, ni en el punto petitorio tercero ni en ninguna otra parte de su escrito de demanda recursal, de ahí que dicho órgano electoral haya hecho caso omiso a lo supuestamente solicitado por la impetrante.

 

Cabe precisar, que aun y en el supuesto no concedido de que la actora hubiera formulado la petición que señala, la misma no se encontraría apegada a derecho ni sustentada con elementos fácticos mínimos que pudieran justificar un acto de molestia y, consecuentemente, no habría razón alguna para que el tribunal responsable acordara de conformidad con la misma.

 

En efecto, atento a lo establecido en el artículo 250, fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los escritos a través de los cuales se presenten los recursos deben cumplir, entre otros, con el requisito de ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, debiendo mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de las sustanciación y las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano electoral o autoridad competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

 

De ahí que no resultaba suficiente que se formulara la petición al tribunal responsable, pues además debió justificar que previamente había solicitado dicha información al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Aguascalientes y que, a la fecha de la presentación de la demanda, no le hubiere sido entregada, motivo por el cual, este órgano colegiado estima que, al incumplirse con la carga procesal contenida en el dispositivo en comento, dicha petición, en todo caso, se debió desechar.

 

Más aun tratándose de los mismos informes, pero a los medios masivos de comunicación nacionales y estatales, en los que, un requerimiento formulado por el tribunal electoral local de ese tipo se traduce en un acto de molestia a los que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto, el acto de autoridad debe cumplir con los requisitos y fundamentación y motivación, comprendiendo ésta última la relación de necesidad, proporcionabilidad y utilidad que se busque conseguir con la información requerida; la coalición no sólo debió solicitar dicho informe, además debió aportar mayor detalle de por qué, en su concepto, esa información sería útil para demostrar su aseveración, o bien, demostrar que la misma no podía obtenerse de alguna otra forma, además de que debió precisar a qué medios de comunicación nacionales y estatales se les tendría que requerir la misma.

 

De lo anterior se tiene que aun en el supuesto de que la actora le hubiese solicitado al tribunal responsable que requiriera la información atinente, la misma se hubiere desechado pues, como quedó asentado, el simple señalamiento en uno de los puntos petitorios de la demanda no hubiese resultado suficiente como para tener que dicha petición se hubiere formulado conforme a derecho.

 

De igual forma, en el agravio cuarto de la demanda, se indica que a la coalición le agravia que el tribunal electoral local haya determinado que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral era la responsable de dar un informe y dictamen respecto de los gastos erogados con motivo de la campaña y que conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 del código electoral local, aun no había vencido el término señalado en dichos numerales para rendir el dictamen correspondiente, mismo que constituye la prueba idónea para acreditar que se rebasaron los topes a los gastos de campaña, situación que, a juicio de la impetrante, la deja en estado de indefensión al no poder acreditar que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron claramente los topes a los gastos de campaña y con ello demostrar que se actualiza la causal de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa, prevista en la fracción III del artículo 299 del citado ordenamiento legal.

 

El señalado motivo de inconformidad también es inatendible en razón de que la coalición le atribuye al tribunal responsable afirmaciones que no forman parte del contenido de la resolución impugnada.

 

En efecto, de la lectura integra del fallo emitido por el tribunal electoral local, este juzgador no encuentra las afirmaciones que le atribuye la enjuiciante y por lo tanto, al no formar parte de la resolución impugnada en forma alguna le pueden ocasionar algún perjuicio.

 

Tocante a lo expresado por la coalición actora respecto a que se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción III del artículo 299 del código electoral local, en razón de que los candidatos del Partido Acción Nacional en el XII distrito electoral de la entidad sobrepasaron los topes a los gastos de campaña actuando dicho partido político fuera del marco que en materia electoral impera, lo que redundó en una situación de inequidad al obtener ventajas indebidas que se tradujeron en triunfos ilegítimos.

 

Que el Partido Acción Nacional incurrió en conductas durante la etapa de la preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que conculcan el marco jurídico electoral, toda vez que en los tres años anteriores a los comicios el candidato a Gobernador del Estado realizó en forma desmedida una constante difusión de su imagen utilizando al Club de Futbol Necaxa y el Estadio Victoria, con la finalidad de obtener la simpatía de los electores, propiciando una ventaja importante a favor también de los candidatos a diputados y presidentes municipales, por encima de los candidatos de la coalición y que los candidatos de Acción Nacional utilizaron el sesenta por ciento del tiempo en la radio y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire en televisión, para realizar la labor de difusión de sus propuestas y candidaturas, con lo que se reflejó el nivel de presencia que tuvo dicho partido en el proceso electoral de Aguascalientes.

 

Esta Sala Superior estima que los señalados motivos de inconformidad son inoperantes en virtud de con ellos no se combaten las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en su sentencia, las cuales le sirvieron de apoyo para determinar que no se actualizaba la casual de nulidad de elección hecha valer por la coalición, derivada del hecho de que se rebasaron los topes a los gastos de campaña.

 

En efecto, la actora emite una serie de aseveraciones en relación con hechos que, a su juicio, son suficientes para tener por acreditado que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron los topes a los gastos de campaña, sin embargo, con dichas afirmaciones no se combaten las consideraciones vertidas por el tribunal electoral local, pues en el considerando sexto de la resolución impugnada (foja 368 del cuaderno accesorio número 1) se dejó claro que las pruebas que ofreció eran insuficientes para acreditar que existió inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, que la administración pública estatal utilizó tiempo, dinero y recursos del erario público para beneficiar al Partido Acción Nacional y que dicho partido rebasó los topes de campaña, razonamientos que, al no ser combatidos, deben continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

Finalmente, esta Sala Superior estima que el agravio quinto de la demanda es inoperante, en razón de que la Coalición “En Alianza Contigo” se limita a mencionar que la deja en estado de indefensión el que el tribunal electoral responsable no haya sido exhaustivo al no analizar todas las cuestiones que se sometieron a su conocimiento, pues omitió analizar todos y cada uno de los agravios en el recurso de nulidad, sin embargo, la impetrante es omisa en precisar cuáles fueron los agravios que la responsable omitió analizar o que estudio en forma deficiente, no distingue qué medios probatorios fueron valorados deficientemente, y en su caso, no indica la manera como a su juicio, dichos motivos de inconformidad, se debieron analizar con el objeto de que se emitiera una resolución que favoreciera a sus intereses y a su juicio no atentara en contra de lo previsto en los preceptos constitucionales que aludió.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que la coalición reitera hasta en cuatro ocasiones la falta de exhaustividad, basada en el hecho de que la responsable no entró al estudio de todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de nulidad, lo cual implica afirmar que algunas sí las estudió y otras no, no obstante, la enjuiciante es omisa en precisar cuáles se encuentran en este último supuesto.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la Coalición “En Alianza Contigo” lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad número TLE/RN/048/2004.

 

Notifíquese personalmente a las partes en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que


SUP-JRC-157/2004

 

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 


SUP-JRC-157/2004

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA